lunes, 9 de abril de 2018

TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN LA VÍA JUDICIAL




El trámite de la sucesión intestada se sujeta a las reglas generales aplicables a los procesos no contenciosos, contenidas en los arts. 749 a 762 del C.P.C., y desde luego, a las reglas especiales para la sucesión intestada contenidas en los arts. 830 a 836 del C.P.C. A continuación veremos los principales aspectos de este proceso.

A) COMPETENCIA
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 750 del C.P.C. (texto vigente según Ley Nº 27155 de 11/07/99), son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Especializados en lo Civil y los de Paz Letrados, sin embargo la competencia de estos últimos es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal.
Del tenor de esta norma y considerando que en este proceso la pretensión no es estimable en dinero, se podría concluir que la competencia jurisdiccional en el proceso de sucesión intestada correspondería a los Jueces Especializados en lo Civil. No obstante, atendiendo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos) ha quedado expresamente establecido que para el proceso de sucesión intestada en la vía judicial es competente el Juez de Paz Letrado.
Lo anterior es con relación a la competencia por razón de grado. En cuanto a la competencia por razón de territorio, el art. 19 del C.P.C. establece que en materia sucesoria es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, indicándose que esta competencia es improrrogable. En estos procesos es inaplicable la competencia por razón de turno (C.P.C., art. 750).
B) REQUISITOS DE LA SOLICITUD
La solicitud debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos y anexos de toda demanda judicial, a que se refieren los arts. 424 y 425 del C.P.C. (Designación del juez, los datos de identificación y domicilio del solicitante o de su apoderado, el petitorio, los hechos, la fundamentación jurídica, los medios probatorios y la firma, debiéndose adjuntar copia legible del documento de identidad del solicitante o de su apoderado, el poder (si es el caso), los documentos probatorios, etc.).
ADICIONALMENTE, DE ACUERDO AL ART. 831 DEL C.P.C. A LA SOLICITUD SE ADJUNTARÁ:
- Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de su muerte presunta.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial.
- Copia certificada de la partida de matrimonio, de ser el caso.
- Relación de los bienes conocidos.
- Certificación registral negativa de la existencia testamento inscrito en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos.
- Certificación registral del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.
Además, el interesado debe consignar el nombre de la persona de quien se solicita la sucesión intestada, adjuntando el documento que pruebe su último domicilio y otros que sean pertinentes.
Presentada la solicitud, el juez evaluará los requisitos de su admisibilidad y procedencia. En caso se declare la inadmisibilidad de la solicitud por omisión o defecto en alguno de sus requisitos, se concederá un plazo de tres días para la subsanación, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Si se declara improcedente, se mandará a devolver los anexos presentados, pudiendo apelarse esta última decisión.
C) TRÁMITE DE LA SOLICITUD
En la resolución admisoria de la solicitud de sucesión intestada, el juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 758º del C.P.C.
En la misma resolución se ordena la publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. El aviso deberá contener la identificación del Juzgado y del secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste. Esta notificación edictal deberá acreditarse en la audiencia. Asimismo, se dispondrá la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes, para cuyo efecto el juez cursará los partes correspondientes (C.P.C., art. 833).
De otro lado, la resolución admisoria de la solicitud de sucesión intestada deberá ser notificada a todos los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente. En caso de que estas personas o entidades se apersonen al proceso, también se les notificará las demás resoluciones. Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo (C.P.C., art. 832).
Los interesados pueden formular contradicción dentro de cinco (05) días hábiles de notificados con dicha resolución, anexando los medios probatorios pertinentes, los que serán actuados en la audiencia, la que se desarrollará siguiendo las pautas de la audiencia conciliatoria y de pruebas.


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domingo, 1 de abril de 2018

DIVISIÓN DE LA HERENCIA, HEREDEROS, DECLARACIÓN DE INTERDICTO, PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES HEREDEROS DE ÉSTOS, ¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?, ¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?, ¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?, SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?, ¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?, ¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?, ¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

DIVISIÓN Y REPARTICIÓN  DE LA HERENCIA


PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES
 HEREDEROS DE ÉSTOS.

La herencia existe a partir de la muerte del causante no antes, de ahí que es erróneo que los potenciales herederos asuman indebidamente que son propietarios de los bienes de sus padres cuando éstos aún se encuentran vivos. 

Los otros herederos están facultados (una vez fallecidos los padres) a ser indemnizados de acreditarse que uno de estos herederos se ha visto beneficiado con algún acto de disposición o disfrute (como alquilar o vivir en determinado predio propiedad de sus padres) que legalmente no le correspondía.

¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?

Existen dos mecanismos legales:
 (i) Tramitar un proceso judicial para que lo declaren interdicto, acá el juez a través de una sentencia va a declarar que determinada persona no goza de todas sus facultades, y que tiene limitaciones legales para realizar determinados actos, esta sentencia debe ser inscrita en el Registro Personal. Ello va implicar que cualquier persona que realice alguna transacción o acto jurídico con la persona declarada interdicta, éste es nulo. 
(ii) La otra figura es la inmovilización registral. Acá la persona propietaria de un bien inscrito declara que no realizada ningún acto de disposición sobre éste durante determinado período (el tope es 10 años), ello se inscribe en los Registros Públicos. La persona que pretende estafar antes de cometer su fechoría suele ir a los Registros Públicos, al ver esta inscripción de inmovilización le va a resultar mucho más complicado delinquir, ya que primero tiene que realizar actos tendentes a dejar sin efecto esta inmovilización registral.

¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?.

No existe impedimento para ello, siempre que se acredite que los padres gozaban plenamente de sus facultades mentales. Lo observable es que los padres son timados a veces por parientes, y transfieren sus propiedades sin ser plenamente conscientes de ello, de ahí que es bueno prevenir y recurrir a los mecanismos legales propuestos en el Punto 3. 

¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?.

Los causantes tienen derecho a declarar beneficiarios a terceros ajenos a los herederos forzosos. Pero este legado no puede exceder más allá del tercio de sus bienes.

SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?.

La regla general es que los herederos tienen derecho acceder a la herencia en igualdad de condiciones, debiendo dividirse la herencia en proporciones iguales. Sin embargo, el heredero que solvento algún tipo de gasto en favor del causante tiene derecho a que se le retribuya, siempre que acredite ese gasto se realizó en beneficio del causante.

¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?

No, ese derecho no prescribe ni caduca. El proceso de sucesión intestada puede ser iniciado por cualquiera de los herederos ante el Notario o Poder Judicial.

¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?

La práctica en estos casos por lo general no es que dispongan de sus bienes, si no que hacen participar a los padres (haciéndoles firmas documentos) para que éstos autoricen actos de disposición, o conocen la clave de sus tarjetas bancarias y retiran dinero sin autorización de sus titulares.

En estos casos es recomendable iniciar el proceso judicial denominado “interdicción”, para que el juez declare interdictos a sus padres y se impida que su hermano y terceros dispongan de sus bienes, acá el juez nombra un curador (no necesariamente familiar) quién se encargará de administrar sus bienes.

¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?

Existe el derecho de reivindicación, es decir, usted puede recurrir al Poder Judicial donde el juez lo incorporará como heredero y además le reconocerá derechos sobre los bienes repartidos, en caso que éstos hayan sido transferidos a terceros deberá solicitar la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. 

¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?

El conviviente para ser tener este estatus jurídico debe tener el reconocimiento como tal ante el Notario Público o Juez, debiendo tener convivencia continua de dos años o más, y encontrarse libre de impedimento matrimonial (acá no entra la persona que convive con persona distinta a su cónyuge, aun cuando el periodo de convivencia supere los dos años).

En ese sentido, ese conviviente reconocido como tal tiene derecho a heredar. Este reconocimiento de convivencia puede ser tramitado incluso después de fallecido el causante.

Los hijos, debidamente reconocidos como tal, tienen derecho a acceder a la herencia, al margen de sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. 

¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

Acá se deberá recurrir al Poder Judicial para que el juez competente determine la forma de reparto de la herencia, por lo general se dispone el remate judicial de éstos y el reparto entre los herederos del dinero obtenido. 

SE REALIZÓ LA SUCESIÓN DE MI DIFUNTO PADRE DONDE SE HA DECLARADO HEREDEROS A MI MADRE, MIS CUATRO HERMANOS Y A MI PERSONA, DONDE DOS DE MIS HERMANOS DESEAN HACER LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL ÚNICO BIEN CONYUGAL DE NUESTROS PADRES, NO QUEREMOS QUE SE REMATE EL BIEN, PERO NO TENEMOS DINERO SUFICIENTE PARA COMPRARLES SU PARTE, HABRÍA FORMA DE EVITAR EL REMATE DE LA PROPIEDAD?
No, la demanda que se interpondría es una de división y partición donde a cada heredero le tocará el porcentaje correspondiente o el dinero del remate al no llegar a un acuerdo.


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